Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 29 dic 1999
1. Ninguna partida procedente de un país tercero será introducida en el territorio español contemplado en el apartado 4 del anexo I, sin haber sido sometida a los controles veterinarios exigidos en este Real Decreto. 2. La introducción de las partidas de productos relacionados en el anexo II procedentes de países terceros en el territorio español, contemplado en el apartado 4 del anexo I, se efectuará exclusivamente a través de un puesto de inspección fronterizo autorizado. 3. Los interesados en la carga están obligados a comunicar con antelación suficiente al personal veterinario del PIF toda la información referente a la partida que se vaya a presentar en él. Esta información se comunicará de forma escrita o en soporte informático, incluyendo una descripción detallada de la partida, para lo que se podrá utilizar la parte correspondiente a la identificación de la partida del certificado previsto en el párrafo 1 del artículo 5 de este Real Decreto. 4. El personal situado bajo responsabilidad del veterinario oficial del PIF procederá al control de los manifiestos de carga de los buques y aviones, para lo que tendrá acceso permanente a los mismos, a fin de comprobar la concordancia con las declaraciones y documentos presentados por los interesados en la carga. 5. Las autoridades aduaneras relacionadas geográficamente con el PIF sólo autorizarán el destino aduanero de las partidas si éste se ajusta a lo que se indique en el certificado expedido por el PIF, según el modelo oficial al que se refiere el párrafo 1 del artículo 5, tras realizar los controles establecidos en este Real Decreto.
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eli/es/rd/1999/12/23/1977#art-3

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