Capítulo CAPÍTULO III
Art. 20
En vigor desde 29 dic 1999
1. Cuando en el territorio de un país tercero se declare o propague una de las enfermedades contempladas en el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación ; una zoonosis; una enfermedad o cualquier otro fenómeno o causa que pueda constituir un grave peligro para la salud pública o la sanidad animal ; o cuando cualquier otra razón grave de protección de la salud humana o de policía sanitaria lo justifique, en particular como consecuencia de las comprobaciones de expertos veterinarios de la Comisión Europea o de los controles efectuados en un PIF, las autoridades competentes solicitarán a la Comisión la adopción, de forma inmediata, de alguna de las siguientes medidas en función de la gravedad de la situación:
a) Suspender las importaciones procedentes de la totalidad o de una parte de dicho país tercero y, en su caso, del país tercero de tránsito.
b) Fijar condiciones especiales para los productos procedentes de la totalidad o de una parte de dicho país tercero.
c) Establecer, fundándose en constataciones efectivamente realizadas, unos requisitos de control apropiados, que podrán incluir una investigación específica sobre los riesgos para la salud pública o la sanidad animal y, en función del resultado de dichos controles, el aumento de la frecuencia de los controles físicos.
Asimismo, mediante disposiciones comunitarias, podrán adoptarse medidas cautelares respecto a los productos contemplados en los artículos 11, 12 y 13.
2. Si uno de los controles previstos en el presente Real Decreto pusiera de manifiesto que una partida de productos puede constituir un peligro para la salud humana o la sanidad animal, la autoridad veterinaria competente adoptará inmediatamente las medidas siguientes:
a) Intervención y rechazo con destrucción de la partida en cuestión.
b) Información inmediata a los demás PIF y a la Comisión Europea acerca de los hechos comprobados y del origen de los productos, de conformidad con la Decisión 92/438/CEE.
3. Cuando las autoridades competentes hayan informado oficialmente a la Comisión Europea de la necesidad de adoptar medidas de salvaguardia y ésta no hubiere aplicado las disposiciones del apartado 1 de este artículo o no hubiera sometido el asunto al Comité Veterinario Permanente, podrán tomar medidas cautelares con respecto a los productos de que se trate procedentes del país tercero en cuestión. La adopción de dichas medidas será comunicada a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, en el seno del Comité Veterinario Permanente.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/12/23/1977#art-20