Capítulo CAPÍTULO II

Art. 18

En vigor desde 29 dic 1999
1. Disposiciones comunitarias establecerán una lista de los productos vegetales que, debido en particular a su destino posterior, puedan presentar riesgos de propagación de enfermedades infecciosas o contagiosas para los animales y que, por tal motivo, deban someterse a los controles veterinarios previstos en este Real Decreto para comprobar su origen y su destino. Dichas disposiciones fijarán así mismo: a) Las condiciones de policía sanitaria que deberán cumplir los países terceros y las garantías que deberán ofrecer, especialmente por lo que se refiere a la índole del trato que se les pudiera reservar en función de su situación sanitaria. b) La lista de los países terceros que, en función de tales garantías, serán autorizados a exportar a la Comunidad los productos vegetales a los que se refiere este apartado. c) Los procedimientos específicos de control, en especial para las tomas de muestras a que se someterán estos productos, en particular en el caso de importaciones a granel. 2. De conformidad con el Reglamento (CEE) número 1093/94 del Consejo, de 6 de mayo, por el que se establecen las condiciones en las que los buques de pesca de países terceros podrán desembarcar directamente y comercializar sus capturas en los puertos de la Comunidad, los productos pesqueros frescos recién desembarcados de un buque de pesca con pabellón de un país tercero, antes de ser importados en alguno de los territorios enumerados en el anexo I, deberán ser sometidos a los controles veterinarios previstos para los productos pesqueros frescos inmediatamente descargados de un barco de pesca con pabellón de un Estado miembro. No obstante, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 3 de este Real Decreto, para el caso de los túnidos congelados o ultracongelados, sin descabezar ni eviscerar, que se desembarquen directamente de un barco de pesca que pertenezca a sociedades mixtas, registradas de conformidad con las disposiciones comunitarias pertinentes, la Comisión Europea podrá autorizar que los controles veterinarios establecidos en este Real Decreto se efectúen en la industria de destino autorizada para la transformación de dichos productos, siempre que: a) La autoridad competente del PIF más próximo realice dichos controles. b) Dicha industria de transformación no se encuentre a más de 75 kilómetros del PIF más próximo. c) El transporte desde el puerto de desembarque hasta dicha industria se realice bajo vigilancia aduanera, siguiendo el procedimiento establecido en el primer guión del apartado 4 del artículo 8 de este Real Decreto.
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eli/es/rd/1999/12/23/1977#art-18

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