Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
En vigor desde 21 jun 2007
1. Las partidas de productos procedentes de un país tercero y que, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) número 2913/92, se destinen a una zona franca, a un depósito franco o a un depósito aduanero, sólo podrán ser admitidas en ellos por la autoridad competente en caso de que el interesado en la carga haya declarado previamente si el destino final de dichos productos es el despacho a libre práctica en alguno de los territorios enumerados en el anexo I u otro distinto, que tendrá que precisar, así como si dichos productos cumplen o no las condiciones para la importación. En ausencia de una mención precisa del destino final, se considerará que los productos se destinarán al despacho a libre práctica en uno de los territorios enumerados en el anexo I.
2. Las partidas contempladas en el apartado 1 serán sometidas a un control documental, a un control de identidad y a un control físico en el PIF de introducción, para comprobar si efectivamente dichos productos cumplen o no las citadas condiciones de importación. No se requerirá el control físico, salvo en el caso de sospecha fundada de riesgo para la salud pública o sanidad animal, cuando del control documental se deduzca que los productos en cuestión no cumplen los requisitos comunitarios. Dichas partidas deberán ir acompañadas de los certificados o documentos veterinarios o de otros documentos expedidos en el país tercero, acompañados, en caso necesario, por las traducciones autenticadas de dichos documentos.
3. Si los controles mencionados en el apartado 2 demuestran que se cumplen los requisitos comunitarios, el veterinario oficial del PIF expedirá, en consecuencia, el certificado mencionado en el apartado 1 del artículo 5, relacionándolo con los documentos aduaneros. Las autoridades aduaneras y veterinarias del PIF autorizarán la admisión en un establecimiento situado en una zona franca, en un depósito franco o en un depósito aduanero. Dichos productos serán declarados aptos desde el punto de vista veterinario, para su posterior despacho aduanero a libre práctica.
4. Si los controles mencionados en el apartado 2 demuestran que no se cumplen los requisitos comunitarios, el veterinario del PIF expedirá, en consecuencia, el certificado contemplado en el apartado 1 del artículo 5, relacionándolo con los documentos aduaneros. Las autoridades aduaneras y veterinarias del PIF únicamente podrán autorizar la admisión en un establecimiento situado en una zona franca, en un depósito franco o en un depósito aduanero cuando, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 16, se cumplan los siguientes requisitos:
a) Los productos no deberán proceder de un país tercero sometido a una prohibición de introducción de sus productos en los territorios enumerados en el anexo I, conforme al párrafo a) del apartado 1 del artículo 11.
b) Los establecimientos de las zonas francas, los depósitos francos y los depósitos aduaneros deberán estar autorizados para el almacenamiento de estos productos por la autoridad competente. Para ser autorizados, estos establecimientos o depósitos deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.º Consistir en un emplazamiento cerrado, con sus puntos de entrada y salida sometidos a control permanente por parte del responsable del depósito. En el caso de establecimientos situados en una zona franca, el conjunto de la zona estará cerrado y hallarse bajo el control permanente de la autoridad aduanera.
2.º Ajustarse a las condiciones específicas de autorización fijadas por la normativa comunitaria o, en su defecto, por la nacional, para los establecimientos o depósitos que almacenen el producto o productos de que se trate.
3.º Llevar una contabilidad actualizada de todas las partidas que entren o salgan de ellos, con mención del tipo y cantidad de productos por partida, así como del nombre y dirección del destinatario. Esta contabilidad deberá conservarse tres años como mínimo.
4.º Disponer de locales separados de almacenamiento frigorífico o no frigorífico que permitan almacenar separadamente los productos que no cumplen la normativa veterinaria. No obstante, en lo que respecta a los ya existentes, la autoridad competente podrá autorizar el almacenamiento separado de estos productos en el mismo local, cuando los productos que no cumplan la citada normativa se encuentren en un recinto cerrado con llave.
5.º Disponer de locales reservados para el personal que realice los controles veterinarios.
Si los controles contemplados en el apartado 2 del presente artículo demuestran que los productos no cumplen los requisitos comunitarios y que el interesado en la carga ha hecho una declaración falsa con arreglo al apartado 1 del mismo, deberá rechazarse la partida y disponer de ella conforme a lo establecido en el artículo 17.
5. Las autoridades competentes tomarán las medidas necesarias para:
a) Comprobar que se mantienen las condiciones de autorización de los establecimientos o depósitos.
b) Evitar que los productos que no cumplen los requisitos veterinarios comunitarios se almacenen en los mismos locales o recintos que los productos que sí cumplen dichos requisitos.
c) Garantizar un control eficaz de las entradas y salidas del establecimiento o depósito y, durante las horas de acceso a los mismos, su supervisión por parte de la autoridad veterinaria. Deberán velar, en particular, porque los productos que no cumplen los requisitos comunitarios no puedan salir de los locales, recintos o compartimentos donde se hallen almacenados sin su aprobación.
d) Realizar todos los controles necesarios para evitar cualquier alteración, sustitución, cambio de embalaje o de envase, o cualquier transformación de los productos almacenados en los establecimientos o depósitos.
6. Por razones de salud pública o sanidad animal, la autoridad competente podrá denegar la admisión en una zona franca, un depósito franco o un depósito aduanero, a los productos que no cumplan las condiciones de la legislación comunitaria.
7. Las partidas únicamente podrán introducirse en la zona franca, depósito franco o depósito aduanero, si llegan provistas del correspondiente precinto aduanero.
8. Las partidas que no cumplen los requisitos comunitarios, contempladas en el apartado 4 del presente artículo, únicamente podrán abandonar la zona franca, el depósito franco o el depósito aduanero para ser reexpedidas bien a un país tercero, bien a un almacén de aprovisionamiento, según lo dispuesto en el artículo 13, o bien para ser destruidas, entendiéndose que:
a) La expedición a un país tercero deberá efectuarse respetando los requisitos del párrafo c) del apartado 1 y de los párrafos a), c), d) y e) del apartado 2, del artículo 11.
b) La transferencia a un almacén de aprovisionamiento contemplado en el artículo 13, deberá efectuarse al amparo de un documento aduanero T1 establecido en el Reglamento (CEE) número 2913/92, con mención en el certificado veterinario de acompañamiento previsto en el párrafo a) del apartado 2 del citado artículo 13, del nombre y la dirección de dicho almacén de aprovisionamiento de destino.
c) El transporte hacia un lugar de destrucción deberá efectuarse una vez se haya procedido a desnaturalizar los productos de que se trate.
Las partidas se expedirán, bajo la supervisión de la autoridad veterinaria, sin ruptura de carga, en vehículos o contenedores estancos, precintados por ella. Las partidas contempladas en el apartado 4 del presente artículo, no podrán transferirse entre zonas francas, depósitos francos o depósitos aduaneros.
9. (Derogado)
10. Las autoridades competentes presentarán a la Comisión Europea la lista de las zonas francas, depósitos francos y depósitos aduaneros autorizados según el apartado 4 de este artículo y de los operadores autorizados según el artículo 13 de este Real Decreto, para su publicación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
11. En caso de incumplimiento de las condiciones señaladas en los anteriores apartados y en la medida en que éstos afecten a un depósito, la autoridad competente deberá suspender o retirar la autorización otorgada según lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 4 de este artículo, e informará a las autoridades aduaneras españolas, a la Comisión y al resto de los Estados miembros. En caso de constatarse irregularidades deliberadas o por negligencia grave, se aplicarán las sanciones establecidas en la Ley 14/1996, de 25 de abril, General de Sanidad y demás normas de aplicación, en función del riesgo para la salud pública o la sanidad animal al que se haya estado expuesto, al responsable del transporte de la partida, si es que ésta ha salido del depósito.
Se deroga el apartado 9 por la disposición derogatoria única.a) en la forma indicada por la disposición transitoria única del Real Decreto 731/2007, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2007-12119 . Redactados los apartados 4 y 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 23, de 27 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1650 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/12/23/1977#art-12