Capítulo CAPÍTULO II

Art. 19

En vigor desde 29 dic 1999
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, cuando se sospeche que no se ha respetado la normativa veterinaria, cuando se tengan dudas acerca de la identidad o del destino real del producto, de la correspondencia del producto con las garantías previstas por la legislación para ese tipo de producto o del respeto de las garantías de salud pública o sanidad animal prescritas por la legislación comunitaria o nacional, el veterinario oficial o la autoridad competente efectuará cuantos controles veterinarios considere necesarios para confirmar o invalidar esta sospecha. Estos productos deberán permanecer bajo la supervisión de la autoridad competente, hasta obtener el resultado final de los controles. 2. En caso de confirmación de las sospechas deberán intensificarse los controles sobre los productos del mismo origen, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20 y 22 de este Real Decreto.
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eli/es/rd/1999/12/23/1977#art-19

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