Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 29 dic 1999
1. El tránsito de partidas de un país tercero a otro país tercero únicamente se autorizará por la autoridad competente, en nombre de todos los Estados miembros a través de los que se realice, en caso de que:
a) Procedan de un país tercero para el que no exista prohibición de introducción de sus productos en los territorios enumerados en el anexo I y estén destinados a otro país tercero. Se podrá obviar esta exigencia, en el caso de transbordo directo de un avión a otro o de un buque a otro dentro del recinto aduanero del mismo aeropuerto o puerto, con arreglo a lo establecido en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 9, para su reexpedición, sin ninguna otra parada en los territorios enumerados en el citado anexo.
b) Haya sido autorizado, previamente, por el veterinario oficial del PIF por el que la partida entre por primera vez en uno de los territorios enumerados en el anexo I.
c) El interesado en la carga se comprometa, previamente, a hacerse cargo de nuevo de la partida, si es rechazada por el país tercero de destino, para disponer de ella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.
2. La autorización a que se refiere el apartado anterior estará supeditada a las condiciones siguientes:
a) Las partidas que se presenten en régimen de tránsito en el PIF irán acompañadas de los certificados o documentos veterinarios u otros documentos expedidos en el país tercero y, en su caso, de traducciones autenticadas.
b) Las partidas de productos deberán presentarse en dicho PIF para ser sometidas al control documental y al control de identidad. La autoridad competente podrá conceder excepciones a la realización de dichos controles en el caso de transporte marítimo o aéreo, siempre y cuando las partidas:
1.º No se descarguen.
2.º Se transborden de un avión a otro o de un buque a otro dentro del recinto aduanero del mismo aeropuerto o puerto, con arreglo a lo establecido en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 9.
En estos casos y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19, el control documental se limitará a un examen de los manifiestos de a bordo. En casos excepcionales, cuando exista un riesgo para la salud pública o la sanidad animal o cuando se sospeche que se han cometido irregularidades, deberán realizarse controles físicos adicionales.
c) Además, en el caso de que las partidas vayan a atravesar los territorios enumerados en el anexo I por carretera, ferrocarril o vía fluvial:
1.º Se enviarán bajo control aduanero, con arreglo al régimen de tránsito externo establecido en el Reglamento (CEE) número 2913/92, hacia el PIF de salida de la Comunidad, con el certificado contemplado en el apartado 1 del artículo 5, en el que se especifique dicho PIF de salida, junto con la documentación exigida en el párrafo a) del apartado 2 de este artículo.
2.º Se transportarán, sin ruptura ni fraccionamiento de carga tras abandonar el PIF de introducción, en vehículos o contenedores precintados por las autoridades. No está autorizada ninguna manipulación durante este transporte.
3.º Saldrán de la Comunidad por un PIF en un plazo máximo de treinta días tras abandonar el PIF de introducción, salvo excepción general concedida por disposiciones comunitarias, para tener en cuenta situaciones de alejamiento geográfico debidamente justificadas.
d) El veterinario oficial del PIF de introducción que autorice el tránsito informará al respecto al veterinario oficial del PIF de salida, a través de la red ANIMO.
e) El veterinario oficial del PIF de salida certificará que la partida de que se trata ha salido de la Comunidad, para lo que expedirá el certificado contemplado en el apartado 1 del artículo 5 y dirigirá una copia de dicho documento al PIF de introducción por fax o por cualquier otro medio de comunicación.
Cuando el veterinario oficial del PIF de introducción no haya sido informado de la salida de la partida de la Comunidad, en el plazo prescrito en el párrafo c), 3.º, de este apartado, recabará la intervención de la autoridad aduanera competente, que procederá a la investigación necesaria para determinar el destino real de los productos.
3. Todos los gastos que se deriven de la aplicación del presente artículo correrán a cargo del interesado en la carga o de su mandatario, sin compensación alguna por parte del Estado, con arreglo a lo establecido en la normativa nacional correspondiente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/12/23/1977#art-11