Título TITULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 50

En vigor desde 1 ene 1989
1. Para la soldadura en objetos de oro se emplearán aleaciones de oro de la misma ley» que tales objetos. 2. No obstante para los objetos de oro en filigrana, así como para las cajas de reloj, de «ley» 750 milésimas, se admitirán para soldaduras aleaciones de 740 milésimas de oro. 3. Para la soldadura en objetos de «oro blanco» las aleaciones contendrán como mínimo 500 milésimas de oro.
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eli/es/rd/1988/02/22/197#art-50

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