Título TITULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 54

En vigor desde 1 ene 1989
1. En los objetos de metales preciosos podrán acoplarse metales industriales cuando sea técnicamente necesario y concretamente en: a) Hojas de cuchillo y partes delanteras de tenedores y cucharas Hojas cubertería. b) Mecanismos de relojería, objetos de escritorio, mecanismos de encendedores y otros artículos similares. c) Dispositivos de cierre, pasadores, bisagras y piezas análogas. 2. Estos objetos deberán ser contrastados en la parte o partes de metal precioso. 3. Las partes de metal precioso deberán distinguirse fácilmente por su apariencia de las de metales preciosos o llevar grabado visiblemente el contraste «metal», o su abreviatura «mtl», cuando sea técnicamente posible. 4. En ningún caso estas partes metálicas se soldarán a los metales preciosos, debiendo unirse mecánicamente a los mismos. 5. Tampoco podrán emplearse para aumentar el peso o rellenar un objeto de metal precioso.
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eli/es/rd/1988/02/22/197#art-54

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