Título TITULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 46

En vigor desde 1 ene 1989
1. Los objetos a los que se refiere el artículo anterior no llevarán en el cuerpo del objeto contraste alguno de los considerados como obligatorios, ni marca o señal que pueda inducir a confusión con aquéllos. 2. En cualquier caso se observarán las disposiciones de normalización y homologación que se hallen vigentes.
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eli/es/rd/1988/02/22/197#art-46

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