Art. Artículo quinto
En vigor desde 1 abr 1981
Uno. La Compañía aérea o sus representantes deberán pagar al viajero, si éste lo reclamare, la indemnización estipulada en el artículo anterior, en el momento de producirse la negativa al embarque, sin perjuicio del abono de los restantes gastos indemnizables, tan pronto como sea posible su determinación.
Dos. La aceptación por el pasajero de dicha indemnización se hará constar por escrito con arreglo al modelo que se une como anexo uno del presente Real Decreto, e implicará la renuncia a cualquier otro derecho que legalmente pudiera asistir a aquél para reclamar a la Compañía aérea por daños y perjuicios derivados de la no admisión al embarque.
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Proeli/es/rd/1980/06/13/1961#articulo-quinto