Art. Artículo segundo

En vigor desde 1 abr 1981
La presente disposición se aplicará en relación con todos los servicios aéreos regulares, nacionales e internacionales, que se efectúen desde cualquier punto del territorio español por Compañías aéreas españolas o extranjeras.
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eli/es/rd/1980/06/13/1961#articulo-segundo

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