Art. Artículo sexto

En vigor desde 1 abr 1981
La Compañía aérea no estará obligada a pagar la indemnización prevista en el artículo cuarto del presente Real Decreto en los supuestos que a continuación se enumeran, sin perjuicio del derecho del viajero a ejercitar, en su caso, ante los Tribunales, las acciones que puedan corresponderle: a) Cuando la negativa al embarque sea consecuencia de una requisa gubernamental de toda o parte de la capacidad en asientos del avión que opera la Compañía aérea. b) Si se niega el transporte debido a que, por razones técnicas, operativas y de seguridad, la Compañía aérea se ha visto forzada a utilizar en el vuelo un avión de menor capacidad en asientos que el que habitualmente tenga establecido la Compañía. c) Cuando el pasajero se niegue a someterse a los controles de seguridad o a obedecer cualquiera de las instrucciones que esté autorizada a impartir la Compañía aérea. d) Cuando el comportamiento, estado de salud del viajero u otras circunstancias permitan a la Compañía aérea rehusarle el embarque de acuerdo con las condiciones del transporte, aprobadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. e) Si se ofrece al pasajero una plaza en el mismo avión, aunque no sea la específica en su billete, sin exigir el pago de una entidad adicional. En el caso de que el pasajero ocupe un asiento al que corresponda una tarifa más baja que la abonada al adquirir el billete, aquél tendrá derecho al reembolso de la diferencia que corresponda.
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eli/es/rd/1980/06/13/1961#articulo-sexto

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