Art. Artículo octavo

En vigor desde 1 abr 1981
Las Compañías aéreas estarán obligadas a informar a los pasajeros, mediante advertencias impresas en el propio billete de transporte o en hoja adjunta al mismo, de que, en caso de negárseles la plaza en un vuelo para el que disponían de una reserva confirmada, tienen derecho a recibir una indemnización en los términos del presente Real Decreto. Dicha información se ajustará al modelo que se establece en el anexo dos. La Compañía aérea transportista será responsable del cumplimiento de este requisito, tanto en el caso de que expida directamente los billetes como cuando la venta se realice a través de agencias autorizadas, dejando a salvo la posibilidad de las Compañías aéreas de exigir a sus agentes las responsabilidades que a éstos incumban. En los mostradores de información, venta de billetes y facturación de los aeropuertos, así como en las oficinas que las Compañías aéreas y sus agentes tengan abiertas al público en España, deberá existir una copia del presente Real Decreto para la debida información al usuario que lo solicite.
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eli/es/rd/1980/06/13/1961#articulo-octavo

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