Art. Artículo primero

En vigor desde 1 abr 1981
Se establece un sistema de indemnización a favor de los pasajeros de los servicios aéreos regulares cuando no se les admite al embarque en el vuelo contratado por falta de asientos. Dicho sistema de indemnización es opcional para los pasajeros, que, en caso de no acogerse al mismo, conservarán su derecho a ejercitar las acciones que puedan corresponderles ante la jurisdicción ordinaria. Solicitada por el pasajero, en su caso, la indemnización regulada por el presente Real Decreto, su pago será obligatorio para las Compañías aéreas. Dicho pago no supondrá el reembolso total o parcial del precio del billete, el cual seguirá vigente a todos los efectos derivados del contrato de transporte, sin perjuicio de lo establecido en el artículo quinto, dos, de este Real Decreto.
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eli/es/rd/1980/06/13/1961#articulo-primero

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