Art. Artículo séptimo

En vigor desde 1 abr 1981
En los supuestos a que se refiere el presente Real Decreto, con el fin de intentar, en la medida posible, evitar perjuicios a los pasajeros, la Compañía aérea transportista o sus representantes podrán optar por ofrecer una compensación libremente pactada a aquéllos que, a cambio de la misma, estén dispuestos a renunciar voluntariamente a su plaza.
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eli/es/rd/1980/06/13/1961#articulo-septimo

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