Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 27
En vigor desde 14 dic 2000
1. Las infracciones cometidas por los colegiados serán corregidas por la Junta de Gobierno del Colegio o por el órgano disciplinario que al efecto establezcan los Estatutos particulares.
2. Las infracciones de los deberes, profesionales y colegiales, de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios, serán corregidas por el Consejo General, sin perjuicio de la legislación aplicable. El Consejo General corregirá las infracciones cometidas por sus miembros y las de los miembros de los Consejos Autonómicos cuando éstos no hubieran atribuido para sí esta competencia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/11/24/1912#art-27