Capítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 22 dic 1995
1. En sitio visible de la instalación de venta al público, se expondrá un cartel anunciador en el que se indique que los aparatos de comprobación y las hojas de reclamaciones están a disposición del público, así como que está prohibido fumar, encender fuego o repostar con las luces encendidas o el motor en marcha. 2. En los accesos a las instalaciones de venta deberá colocarse, previa autorización en su caso del órgano administrativo con competencia en materia de carreteras y en un lugar visible para los vehículos que se aproximen, un cartel que informe sobre los productos disponibles y sus precios, y anuncie si el régimen de atención al cliente es de autoservicio. 3. Cuando los puntos de venta aparezcan revestidos de la imagen de marca de un operador, sus titulares estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y en el Real Decreto 157/1992, de 21 de febrero, que desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y Registro de Defensa de la Competencia.
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eli/es/rd/1995/11/24/1905#art-7

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