Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 22 dic 1995
1. A los efectos de la acreditación del cumplimiento del requisito contemplado en el apartado 6.º del artículo 10 del Reglamento, el solicitante deberá establecer y presentar una previsión a medio plazo, considerando como tal un período de tres años, de sus actividades y de los abastecimientos que aseguren la posibilidad de su cumplimiento. Para dicha previsión se justificarán documentalmente los compromisos contractuales que aseguren el adecuado suministro. Esta previsión será elaborada y remitida con periodicidad trienal al órgano que autorice la instalación. 2. Se entenderá, en todo caso, asegurado el suministro cuando el titular de la instalación tenga la consideración de operador autorizado para la distribución al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos.
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eli/es/rd/1995/11/24/1905#art-11

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