Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 22 dic 1995
Aquellas instalaciones destinadas a la venta al público de gasolinas, gasóleos y lubricantes, que distribuyan tres o más productos diferentes de gasolinas y gasóleos de automoción, deberán disponer de los aparatos necesarios para el suministro de agua y aire, ubicados dentro del recinto de la instalación, teniendo la consideración de estaciones de servicio. Las que distribuyan menos de tres productos diferentes de gasolinas y gasóleos de automoción se considerarán unidades de suministro.
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eli/es/rd/1995/11/24/1905#art-2-1

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