Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 22 dic 1995
1. Los aparatos surtidores se instalarán al aire libre, aunque puedan estar cubiertos por un voladizo o marquesina. Podrán ser de tipo suspendido o apoyado, en cuyo caso estarán situados sobre un islote de, al menos, 10 centímetros de altura. 2. Todo aparato surtidor de carburantes o combustibles líquidos deberá estar abastecido por un tanque enterrado e independiente, con una capacidad mínima de 20.000 litros, salvo que, por el lugar de emplazamiento, las disposiciones vigentes exijan una capacidad inferior. No obstante, podrá autorizarse que más de un aparato surtidor sea abastecido por un solo tanque, siempre que cada aparato cuente con tubería de aspiración y válvula de pie independiente, o cualquier otro sistema técnico previamente homologado y autorizado por el organismo competente de cada Comunidad Autónoma. 3. La instalación de tanques deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.ª Deberán estar situados a una distancia igual o superior a dos metros de toda posible edificación medida desde el borde exterior. 2.ª Las capacidades máximas permitidas en función de su situación serán las siguientes, en función de la distancia a edificaciones existentes o posibles: distancia superior a dos e inferior a cinco metros 20.000 litros; distancia igual o superior a cinco e inferior a diez metros, 30.000 litros; distancia igual o superior a diez metros, 50.000 litros. 4. En orden a las prescripciones técnicas, de seguridad y medioambientales que deberán cumplir las instalaciones de los establecimientos de venta de carburantes de automoción se estará a lo dispuesto en la normativa estatal, autonómica o local vigente sobre la materia y, en particular, serán de aplicación la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas.
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eli/es/rd/1995/11/24/1905#art-5

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