Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 22 dic 1995
1. La actividad de distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos de automoción en instalaciones de venta al público sólo podrá realizarse en instalaciones previamente autorizadas.
2. Corresponde a las Comunidades Autónomas el otorgamiento, mediante resolución motivada, de las autorizaciones a las que se refiere el apartado 1.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/11/24/1905#art-8