Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 22 dic 1995
1. La autorización de la instalación de venta al público se practicará a solicitud de los interesados. Dicha solicitud, realizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, junto con la documentación que la acompañe, deberá:
1.º Acreditar la personalidad del solicitante.
2.º Determinar la ubicación de la instalación.
3.º Describir las instalaciones del establecimiento y las características de éstas.
4.º Acreditar, por cualquier medio documental admisible en derecho, la propiedad, arrendamiento, o derecho real, sobre los terrenos en que ha de instalarse la estación de servicio, o la autorización o concesión, según los casos, de la entidad estatal, autonómica o local a quien corresponde la propiedad de los terrenos. Se asimilará al título a estos efectos la opción de compra o de arrendamiento, u otro derecho de utilización, siempre que el plazo para ejercitarlo sea superior a dos años, sin exceder de cuatro.
5.º Acreditar que en el momento de la solicitud se dispone de las licencias y autorizaciones que por razón de la legislación municipal o de carreteras sean exigibles para la actividad.
6.º Tener asegurado el suministro de los productos cuya venta al público se pretende.
7.º Disponer del acta de puesta en marcha de las instalaciones, otorgada por el órgano administrativo competente en materia de industria, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
2. Una vez acreditado el cumplimiento de los anteriores requisitos, el órgano competente de la Comunidad Autónoma procederá a la autorización de la instalación, mediante resolución motivada.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/11/24/1905#art-10