Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 30

En vigor desde 9 ago 2004
1. Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán en los siguientes supuestos: a) Terminación del mandato. b) Renuncia del interesado. c) Pérdida de las condiciones de elegibilidad a que se refiere el artículo 27. d) Condena por sentencia firme que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos. e) Sanción disciplinaria por falta muy grave. f) Moción de censura. 2. Si por cualquier causa, cesara en su cargo un número de miembros tal que no se garantizase el quorum necesario para la toma de acuerdos, se convocarán elecciones para cubrir las vacantes que se produzcan. Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708 .

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eli/es/rd/2001/02/23/174#art-30

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