Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Régimen general de los comerciantes u operadores comerciales para intercambios intracomunitarios

Art. 15

En vigor desde 26 oct 2000
Para el ejercicio de su actividad, los comerciantes u operadores comerciales de animales deberán estar registrados y autorizados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde tenga establecido su domicilio social. Podrán obtener esta autorización los comerciantes u operadores comerciales que dispongan de instalaciones autorizadas para albergar a los animales conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de este Real Decreto, en su caso.
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eli/es/rd/2000/10/13/1716#art-15

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