Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Régimen general de los comerciantes u operadores comerciales para intercambios intracomunitarios

Art. 18

En vigor desde 26 oct 2000
1. Los comerciantes u operadores comerciales que mantengan animales en sus explotaciones deberán llevar al día un libro de Registro de la Explotación que contenga todas las informaciones previstas en la normativa vigente en materia de identificación y registro de los animales. Además de las citadas informaciones, se deberá hacer constar el número de registro del transportista y el número de licencia del camión que entregue o recoja a los animales. 2. Cuando los comerciantes u operadores comerciales no dispongan de un centro de concentración debidamente autorizado de acuerdo con la siguiente sección, deberán inscribir en el registro los siguientes datos adicionales: a) El nombre y dirección del comprador, y el destino de los animales. b) Las copias de los planes de viaje y el número de serie de los documentos sanitarios de acompañamiento. 3. Los datos a que se refiere este artículo deberán conservarse durante un periodo mínimo de tres años.
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eli/es/rd/2000/10/13/1716#art-18

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