Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Centros de concentración

Art. 19

En vigor desde 21 jun 2007
1. Los centros de concentración deberán estar autorizados para el desempeño de actividades comerciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de este Real Decreto. 2. No obstante, para obtener esta autorización, las instalaciones de los centros de concentración deberán cumplir no sólo las condiciones generales exigidas por el apartado 2 del artículo 16 del presente Real Decreto para las instalaciones de los comerciantes u operadores comerciales, sino también los siguientes requisitos adicionales: a) Tener un emplazamiento higiénico, quedando separado de los edificios más próximos por un espacio libre. b) Contar con dos accesos, siendo el de entrada diferente del de salida. c) Contar con superficie urbanizada y vallada en función de la concurrencia prevista. d) Disponer de los medios humanos y materiales necesarios para colaborar eficazmente en las funciones de los servicios veterinarios oficiales asignados. e) Disponer de las siguientes instalaciones, en función de las capacidades de acogida: f) Cumplir las disposiciones que les sean aplicables del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004. 1.ª Una instalación dedicada exclusivamente a la acogida de ganado. 2.ª Muelles que faciliten la carga y descarga del ganado, así como una zona de aparcamiento de vehículos de transporte de ganado con capacidad suficiente. 3.ª Instalaciones para manejo y circulación de ganado. 4.ª Infraestructura que permita la inspección veterinaria. 5.ª Locales cubiertos o encerraderos para el ganado, con capacidad acorde a la concurrencia y separación suficiente de los animales de especies diferentes. 6.ª Locales para los servicios veterinarios, dotados con los medios suficientes para llevar a cabo las funciones que tienen que realizar y, en especial, con equipos informáticos y de comunicación para realizar las notificaciones de movimiento de animales, según el ámbito de influencia. 7.ª Local o locales para el aislamiento de animales enfermos o sospechosos. 8.ª Instalación de agua potable y desagües suficientes para satisfacer las necesidades de los locales. 9.ª Balsas de desinfección para las ruedas de los vehículos en los accesos al recinto. 10.ª Dispositivos para el lavado y desinfección de locales y vehículos. 11.ª Disponer de mecanismos apropiados para la eliminación higiénica de cadáveres y desechos, de conformidad con el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal. 12.ª Zonas diferenciadas de almacenamiento de alimentos, camas y estiércol. 3. El titular del centro de concentración presentará una memoria técnica, visada por un veterinario, en la que se recojan todos los requisitos mencionados en el apartado anterior que se adjuntará a la solicitud de autorización. 4. Los centros de concentración únicamente podrán aceptar animales debidamente identificados que provengan de explotaciones que cumplan las siguientes condiciones sanitarias: a) Encontrarse en zonas oficialmente declaradas indemnes de las enfermedades animales recogidas en la lista A del Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación. b) No presentar síntomas de padecer o haber padecido enfermedades infecto-contagiosas durante las últimas 48 horas. c) Cumplir las condiciones para el intercambio intracomunitario de animales de la especie bovina y porcina establecidas en el capítulo II de este Real Decreto. 5. Los centros de concentración de ganado bovino sólo aceptarán animales que provengan de rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis. Se añade el apartado 2.f) por el .2 del Real Decreto 731/2007, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2007-12119 .

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eli/es/rd/2000/10/13/1716#art-19

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