Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Redes de vigilancia epidemiológica

Art. 11

En vigor desde 26 oct 2000
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que implanten un sistema de redes de vigilancia epidemiológica deberán: a) Elaborar listas de los veterinarios autorizados y de las explotaciones integradas en el sistema y actualizarlas periódicamente. b) Gestionar una base de datos informatizada de su sistema de redes. c) Comunicar a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los datos necesarios para mantener actualizado el Sistema Nacional de Redes de Vigilancia Epidemiológica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del presente Real Decreto.
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eli/es/rd/2000/10/13/1716#art-11

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