Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Régimen general de los comerciantes u operadores comerciales para intercambios intracomunitarios
Art. 16
En vigor desde 26 oct 2000
1. Las instalaciones para albergar animales de la especie bovina y porcina, destinados a intercambio intracomunitario, deberán obtener una autorización administrativa previa.
2. Los órganos competentes de la Comunidad Autónoma donde radique la instalación otorgarán la autorización a las instalaciones que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar bajo la supervisión de un veterinario oficial.
b) Encontrarse situadas en una zona que no sea objeto de prohibición o restricción con arreglo a la legislación comunitaria pertinente o a la legislación nacional.
c) Deberá disponer de una infraestructura que reúna las siguientes condiciones:
1.ª Ser adecuada y tener capacidad suficiente para poder aislar a todos los animales en caso de brote de una enfermedad contagiosa.
2.ª Ser adecuada para descargar y, cuando sea necesario, albergar convenientemente a los animales, abrevarlos, alimentarlos y proporcionarles los cuidados que pudieran necesitar.
3.ª Contar con una superficie suficiente para recibir la yacija y el estiércol.
4.ª Disponer de un sistema adecuado de desagüe.
5.ª Permitir una fácil limpieza y desinfección antes de cada utilización de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial y, en todo caso, se limpiarán y desinfectarán antes de la entrada de un nuevo lote de animales. A tal efecto, una vez constituido un lote de animales y se haya iniciado su comercialización, no se introducirá ni mezclará animal alguno en dicho lote hasta la completa salida de todos y cada uno de los animales.
6.ª Permitir una adecuada inspección de los animales.
d) Y, en general, cumplir la normativa vigente sobre bienestar animal.
3. El comerciante u operador comercial presentará una memoria técnica visada por un veterinario en la que se recojan todos los requisitos mencionados en el apartado anterior que se adjuntará a la solicitud de autorización.
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Proeli/es/rd/2000/10/13/1716#art-16