Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Redes de vigilancia epidemiológica

Art. 12

En vigor desde 18 jul 2019
1. La base de datos informatizada de un sistema de redes de vigilancia epidemiológica deberá contener, como mínimo, los siguientes datos: A) Para cada animal de la especie bovina: a) El código de identificación, según lo dispuesto en la normativa vigente sobre registro de explotaciones ganaderas e identificación de los animales. b) La fecha de nacimiento y de muerte o sacrificio, en su caso. c) El sexo. d) La raza. e) El código de identificación de la madre o, en el caso de un animal importado de un país tercero, el número de identificación que le sea atribuido tras el control realizado en virtud del Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios de organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introducen en la Comunidad. Dicho número deberá vincularse en la base de datos con el número de identificación de origen. f) El código o los códigos de identificación únicos de la explotación de nacimiento. g) Los códigos de identificación de todas las explotaciones en las que se haya mantenido el animal y las fechas de cada circulación, incluyendo los tránsitos por los centros de concentración y su movimiento a matadero. h) El tipo de medio de identificación electrónico, si se aplica al animal. B) Para los animales de la especie porcina: a) El número de registro de la explotación o rebaño de origen, así como el número de certificado sanitario, en el caso de que la explotación de origen sea distinta a la de permanencia. b) El número de registro de la última explotación o rebaño de los que procedan los animales o la explotación de importación si hubieran sido importados de terceros países. c) La calificación o estatuto sanitario de las explotaciones respecto de la enfermedad de Aujeszky. C) Para cada explotación, el nombre y dirección del titular, y el código de identificación de la misma acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. 2. Los datos registrados deberán conservarse durante tres años consecutivos a partir de la muerte del animal, en el caso de los bovinos, o desde que se hizo el último registro, en el caso de los animales de la especie porcina. Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por la disposición final 1.1 del Real Decreto 538/2015, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2015-7125#dfprimera ., entra en vigor el 18 de julio de 2019, según establece la disposición final 5 del citado Real Decreto. Redacción anterior: "1. La base de datos informatizada de un sistema de redes de vigilancia epidemiológica deberá contener, como mínimo, los siguientes datos: A) Para cada animal de la especie bovina: a) El código de identificación, según lo dispuesto en la normativa vigente sobre registro de explotaciones ganaderas e identificación de los animales. b) La fecha de nacimiento y de muerte o sacrificio, en su caso. c) El sexo. d) La raza. e) El código de identificación de la madre o, en el caso de un animal importado de un país tercero, el número de identificación que le sea atribuido tras el control realizado en virtud del Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios de organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introducen en la Comunidad. Dicho número deberá vincularse en la base de datos con el número de identificación de origen. f) El código de identificación de la explotación de nacimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo C) de este apartado. g) Los códigos de identificación de todas las explotaciones en las que se haya mantenido el animal y las fechas de cada circulación, incluyendo los tránsitos por los centros de concentración y su movimiento a matadero. B) Para los animales de la especie porcina: a) El número de registro de la explotación o rebaño de origen, así como el número de certificado sanitario, en el caso de que la explotación de origen sea distinta a la de permanencia. b) El número de registro de la última explotación o rebaño de los que procedan los animales o la explotación de importación si hubieran sido importados de terceros países. c) La calificación o estatuto sanitario de las explotaciones respecto de la enfermedad de Aujeszky. C) Para cada explotación, el nombre y dirección del titular, y el código de identificación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales, anteponiendo las letras ES. 2. Los datos registrados deberán conservarse durante tres años consecutivos a partir de la muerte del animal, en el caso de los bovinos, o desde que se hizo el último registro, en el caso de los animales de la especie porcina". Se modifica por la disposición final 1.1 del Real Decreto 538/2015, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2015-7125#dfprimera . Se modifica la letra c) del apartado 1.B) por la disposición final 2 del Real Decreto 636/2006, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2006-9298 . Se añade la letra c) al apartado 1.B) por la disposición final 1 del Real Decreto 206/2005, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2005-3239 .

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eli/es/rd/2000/10/13/1716#art-12

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