Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Redes de vigilancia epidemiológica
Art. 10
En vigor desde 26 oct 2000
1. Tendrán la consideración de veterinarios autorizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de este Real Decreto, aquéllos que cumplan, al menos, con los siguientes requisitos:
a) Reunir las condiciones necesarias para ejercer la profesión veterinaria.
b) No tener participación financiera o relaciones familiares con el propietario o responsable de la explotación.
c) Poseer conocimientos especializados en materia de policía sanitaria aplicable a las especies de la explotación. En este sentido, deberán actualizar periódicamente sus conocimientos, en particular en lo relativo a la reglamentación sanitaria de aplicación.
2. Los veterinarios autorizados deberán cumplir los requisitos establecidos por la autoridad competente para garantizar el buen funcionamiento de la red de vigilancia y, en particular, estarán obligados a:
a) Facilitar información al propietario o responsable de la explotación y prestarle asistencia a fin de que se tomen todas las medidas necesarias para la consecución y el mantenimiento de la calificación sanitaria de la explotación.
b) Velar por que se cumplan las exigencias del presente Real Decreto relativas a la identificación y a la documentación sanitaria de acompañamiento de los animales de la explotación, así como los introducidos en la misma.
c) Declarar las enfermedades infecciosas y cualquier otro factor de riesgo para la salud o el bienestar de los animales, así como para la salud pública, de acuerdo con la normativa vigente.
d) Determinar, en la medida de lo posible, la causa de mortalidad de los animales, el lugar a donde deben ser expedidos y el destino final de los cadáveres.
e) Velar por el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias de las explotaciones.
3. La responsabilidad de los veterinarios autorizados estará limitada al ámbito territorial de la autoridad competente que los autorizó.
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Proeli/es/rd/2000/10/13/1716#art-10