Art. 16

En vigor desde 21 feb 2010
1. Las actuaciones de control serán realizadas por la comunidad autónoma en la que estén ubicadas las instalaciones objeto de reestructuración y se desarrollarán conforme a los procedimientos establecidos en la normativa comunitaria aplicable y en este real decreto. 2. Para la comprobación de datos de solicitudes presentadas en una comunidad autónoma distinta a aquella en que esté registrada la maquinaria específica, la comunidad que reciba la solicitud comunicará a la otra los datos necesarios para que esta última realice las correspondientes verificaciones, cuyos resultados serán comunicados a la comunidad autónoma de origen de la solicitud. 3. Las empresas y contratistas que hayan solicitado las ayudas estarán obligadas a colaborar con el personal de control que las realice y a poner a su disposición toda la documentación que permita el control, así como permitir el acceso a la planta de desmotado. 4. Las comunidades autónomas verificarán que las solicitudes de ayuda a la reestructuración del algodón cumplen las condiciones relativas a plazos y a la presentación de la documentación indicada en el artículo 9 del presente real decreto. Dicha documentación deberá acreditar que se trata de: a) Persona física o jurídica propietaria de una planta desmotadora en buenas condiciones de uso, con respecto a la cual se haya concedido en la campaña 2005/06 la ayuda a la producción de algodón contemplada en el Reglamento (CE) n.º 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001. b) Contratista de maquinaria que ha trabajado en régimen de contrato para la recogida de algodón en la campaña 2005/2006, el cual fue entregado en desmotadoras que desmantelen con ayuda. 5. Las autoridades competentes deberán realizar actuaciones de control en las empresas que reciban ayuda, mediante inspecciones para comprobar sobre el terreno que se han cumplido todas las condiciones para obtenerla, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1145/2008, de la Comisión, de 18 de noviembre de 2008, y en concreto para las plantas desmotadoras: a) Antes de la aprobación de las solicitudes, se evaluará el estado de la planta de desmotado, según lo previsto en el artículo 10.3 del Reglamento (CE) n.º 1145/2008 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2008. b) En el plazo máximo de tres meses después de la notificación por los beneficiarios de ayuda al desmantelamiento de haber cumplido lo dispuesto en el artículo 5. c) En el plazo de diez años desde la aprobación de la solicitud se efectuarán controles para la comprobación de que el recinto fabril en que se encuentra la planta de desmotado no se utiliza para la producción, comercio o transformación de algodón verificando asimismo el cumplimiento del compromiso de no utilizar el centro de producción para el desmotado de algodón. 6. Los responsables de la realización de los controles deberán efectuar un informe en el plazo de un mes desde la finalización del control destacando los distintos aspectos que figuran en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1145/2008 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2008, especificando el tipo de control de entre los definidos en los epígrafes b) y c) del apartado anterior, precisando los distintos elementos controlados así como los resultados obtenidos, conclusiones y detalles de especial interés. Dichos informes serán firmados por los responsables del control y por el interesado, el cual, en todo caso, deberá ser informado de cualquier incumplimiento constatado, debiendo formar parte del expediente. Los documentos comprobados por el personal de control deberán ser rubricados o sellados por los mismos. En caso de que se comprueben registros informáticos deberá imprimirse una copia que se conservará en cada expediente.
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eli/es/rd/2010/02/19/169#art-16

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