Art. 122
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 2Secc. Sección 4.ª De las Ponencias especiales

Art. 122

124 / 146
En vigor desde 19 sept 1980
Las Ponencias especiales funcionarán de acuerdo con las normas señaladas para las Secciones y, eventualmente, dentro de las condiciones y plazos que el Presidente del Consejo o el de la Ponencia puedan señalar en cada caso concreto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1980/07/18/1674#art-122