Título TÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 1 ene 1991
En cada una de las Escalas que han de integrarse, con las salvedades contenidas en las disposiciones adicionales a las presentes Normas, se formarán conjuntos que agrupen a todos aquellos miembros que tengan el mismo tiempo de servicios efectivos desde el acceso a su respectiva Escala de origen.
Para la configuración de los conjuntos se tendrá en cuenta las siguientes reglas:
1. Dentro de cada conjunto los integrantes conservarán el ordenamiento que tuvieran en el momento de la aplicación de estas Normas.
2. Aquellos que, en el momento de aplicación de estas Normas, se encuentren situados en el escalafón actual en una posición relativa distinta a la que les correspondería por su tiempo de servicios efectivos, como consecuencia de la aplicación de la normativa anterior, se les considerará como tal tiempo el del primero que le precede cuya posición relativa no se haya modificado, a efectos de lograr su ubicación en un conjunto.
3. Cuando todos los que se van a integrar en una de las nuevas Escalas hayan accedido a su actual Escala por promoción interna, se considerará Escala de origen aquella en la que obtuvieron el primer empleo como militar de carrera. Se excluyen aquellos casos en los que el cambio de Escala haya supuesto una variación en el orden de escalafón anterior.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/12/20/1637#art-9