Título TÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 1 ene 1991
La integración en las Escalas creadas por la Ley, se realizará por aplicación de las Normas contenidas en el presente Título y dará lugar a un escalafón único para cada una de las Escalas Superiores, Medias o Básicas, que se constituirán según el proceso siguiente: 1.º Constitución de conjuntos, en función del tiempo de servicios efectivos, en cada una de las Escalas de origen. 2.º Ordenación e integración de conjuntos. 3.º Constitución del escalafón único para cada una de las nuevas Escalas.
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eli/es/rd/1990/12/20/1637#art-8

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