Título TÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 1 ene 1991
Al personal de cada una de las Escalas relacionadas en el artículo 2 de las presentes Normas, que solicite y le corresponda integrarse en algunas de las Escalas creadas por la Ley, les será de aplicación las Normas establecidas en los artículos precedentes. Dichas Escalas se integrarán en el mismo proceso anterior y para la aplicación de la fórmula indicada en el artículo 10 se tendrá en cuenta que: N Número de componentes del conjunto en cada una de las Escalas de origen, soliciten o no integrarse. P Número de orden que cada uno ocupa en el conjunto incluyendo a los que no soliciten integrarse.
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eli/es/rd/1990/12/20/1637#art-11

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