Título TÍTULO II
Art. 12
En vigor desde 4 abr 1996
El personal de las Escalas de Complemento relacionadas en el artículo 5 de estas Normas que solicite y le corresponda integrarse, lo hará atendiendo a los siguientes criterios:
1. En primer lugar se ordenará por empleos a los componentes de las Escalas de Complemento que se vayan a integrar en una misma Escala, y dentro de éstos, por tiempo de servicios efectivos en los mismos, resolviéndose los casos de igualdad por aplicación de la fórmula Ci = (P – 0.5) / N en forma similar a la establecida en el artículo 10 de las presentes normas.
2. A continuación se procederá a incluir en cada uno de los empleos de las nuevas Escalas constituidas por aplicación de los artículos 9, 10 y 11 de estas Normas, a los componentes de las Escalas de Complemento distribuidos entre los que se integran de otras Escalas proporcionalmente a los efectivos respectivos de cada empleo. De no ser entero el índce de proporcionalidad entre los efectivos de los dos grupos a integrar, se redondeará a la unidad más próxima. La media unidad se aproximará por exceso.
3. Por último, se determinará la posición relativa de cada uno de los miembros de la Escala de Complemento dentro del grupo de componentes de otras procedencias en el que le corresponde integrarse, teniendo en cuenta el tiempo de servicios efectivos en el empleo de unos y otros. Ante igualdad de tiempo de servicios efectivos el de la Escala de Complemento se situará detrás de los militares de carrera.
Se declara la nulidad del inciso destacado por Sentencias del TS de 3 y 10 de julio de 1995, publicadas por Resolución de 22 de marzo de 1996. Ref. BOE-A-1996-7565 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/12/20/1637#art-12