Título TÍTULO II

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 1 ene 1991
Las Escalas que, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley, se integran en la Escala Superior del Cuerpo General de la Armada y cuyo proceso de integración de funciones se inició conforme a lo establecido en la Ley 7/1982, de 31 de marzo, por la que las funciones del Cuerpo de Máquinas de la Armada son asumidas por el Cuerpo General de la Armada, continuarán rigiéndose por el mismo procedimiento, integrándose por empleo y tiempo de servicios efectivos desde su acceso a la Escala de origen y ante igualdad de los mismos por la antigüedad en el empleo que ostenten.
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eli/es/rd/1990/12/20/1637#disposicion-adicional-segunda

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