Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 18 ene 2007
1. Cada aparato se identificará en términos de tipo, lote, número de serie o cualquier otra información que permita la identificación del aparato.
2. Cada aparato irá acompañado del nombre y la dirección del fabricante y, si no está establecido dentro de la Comunidad Europea, del nombre y la dirección de su representante autorizado o de la persona establecida dentro de la Comunidad Europea responsable de la comercialización del aparato en el mercado comunitario.
3. El fabricante proporcionará información sobre cualquier precaución específica que deba tomarse al montar, instalar, mantener o utilizar el aparato, con objeto de garantizar que, una vez puesto en servicio, el aparato cumpla los requisitos de protección establecidos en el punto 1 del anexo I.
4. Los aparatos cuyo cumplimiento de los requisitos de protección no esté garantizado en entornos o zonas residenciales, irán acompañados de una clara indicación de esta restricción de utilización, que también aparecerá, si procede, en el envase.
Se considerarán entornos o zonas residenciales los lugares, como por ejemplo edificios o apartamentos destinados a viviendas, caracterizados por estar alimentados directamente en baja tensión (hasta 1000v) por la red eléctrica o por una fuente de corriente continua específica (hasta 1500v), destinada a servir de interfaz entre los aparatos conectados y la red eléctrica de alimentación de baja tensión.
5. La información necesaria para permitir una utilización conforme a los fines previstos del aparato estará recogida en las instrucciones que acompañen al aparato.
6. Toda la información a la que se refieren los puntos 3, 4 y 5 deberá estar redactada en castellano, pudiendo incorporar además otros textos idénticos en otros idiomas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/12/22/1580#art-10