Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 18 ene 2007
1. No se prohibirá, limitará, ni obstaculizará, por motivos de compatibilidad electromagnética, la importación, comercialización y puesta en servicio de los equipos que cumplan el presente real decreto, salvo las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 de este artículo.
2. Los requisitos del presente real decreto no impedirán la aplicación de las siguientes medidas especiales, relativas a la puesta en servicio o uso de equipos:
a) medidas para superar un problema existente o previsto de compatibilidad electromagnética en un lugar específico; y
b) medidas adoptadas por motivos de seguridad para proteger las redes públicas de telecomunicaciones o las estaciones receptoras o transmisoras cuando se utilicen con fines de seguridad emitiendo en frecuencias autorizadas y bien definidas.
3. No se obstaculizará la presentación, muestra o demostración en ferias comerciales, exposiciones o acontecimientos similares, de equipos que no cumplan con lo establecido en este real decreto, siempre que se indique claramente, mediante una señal visible, que estos equipos no podrán comercializarse o ponerse en servicio mientras no se ajusten al presente real decreto. La demostración sólo podrá tener lugar si se toman las medidas adecuadas para evitar perturbaciones electromagnéticas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/12/22/1580#art-5