Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 18 ene 2007
1. Los aparatos cuyo cumplimiento con el presente real decreto haya sido realizado mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 8, llevarán el marcado CE, confirmando de ese modo que la evaluación realizada ha sido completa y correcta. La colocación del marcado CE será responsabilidad del fabricante o de su representante autorizado establecido dentro de la Comunidad Europea. El marcado CE se colocará de conformidad con el anexo V. 2. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para prohibir la colocación en el aparato, en su envase o en las instrucciones de uso de otro tipo de marcados similares, bien sea en significado o forma gráfica, que puedan inducir a error a terceros y crear confusión con el marcado CE. 3. Se podrá colocar cualquier otro marcado en el aparato, en su envase o en las instrucciones de uso, a condición de que no afecte a la visibilidad o legibilidad del marcado CE. 4. Sin perjuicio del artículo 11, si la autoridad competente determina que el marcado CE se ha colocado indebidamente, el fabricante o su representante autorizado establecido dentro de la Comunidad Europea, ajustará el aparato a las disposiciones relativas al marcado CE. En todo caso, la autoridad competente adoptará las medidas apropiadas contra los responsables de la fijación de dicho marcado o contra la persona o personas responsables de la comercialización del producto en el mercado nacional.
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eli/es/rd/2006/12/22/1580#art-9

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