Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 18 ene 2007
1. Cuando las autoridades competentes comprueben que un aparato con el marcado CE incumple los requisitos del presente real decreto, adoptarán todas las medidas adecuadas para retirar el aparato del mercado, prohibir su comercialización o puesta en servicio, o restringir su libre circulación y tomará las medidas necesarias contra quien haya fijado dicho marcado o puesto el aparato en el mercado nacional.
2. La Administración que haya adoptado alguna de estas medidas lo comunicará inmediatamente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio; que a su vez informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros sobre cualquier medida de este tipo, indicando los motivos y especificando, en particular, si la no conformidad obedece a:
a) el incumplimiento de los requisitos esenciales mencionados en el anexo I, cuando el aparato no cumple las normas armonizadas estipuladas en el artículo 7;
b) la incorrecta aplicación de las normas armonizadas estipuladas en el artículo 7; o
c) deficiencias de las normas armonizadas estipuladas en el artículo 7.
3. La Administración General del Estado adoptará las medidas oportunas atendiendo a la información de la Comisión Europea sobre la justificación de la medida.
4. Cuando la medida mencionada en el apartado 1 se haya adoptado como consecuencia de una deficiencia en las normas armonizadas, la Administración General del Estado deberá iniciar el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 7 para mantener la aplicación de tal medida.
5. Cuando los aparatos no conformes se hayan sometido al procedimiento de evaluación de la conformidad regulado en el anexo III, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias con respecto al autor de la declaración contemplada en el punto 3 del anexo III y lo comunicarán, en su caso, a la Administración General del Estado, que a su vez informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/12/22/1580#art-11