Secc. Sección 4. Traslado de residencia y personas establecidas en el territorio español
Art. 17
En vigor desde 1 ene 2001
1. Podrán utilizar vehículos con matrícula turística vinculados al régimen de importación temporal a los efectos previstos en los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 de este Real Decreto:
a) Las personas físicas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad que vayan a trasladar su residencia habitual fuera del mismo.
En este caso, el plazo máximo de utilización de los vehículos amparados por matrícula turística es de tres meses contados a partir de la fecha de matriculación.
b) Con sometimiento al principio de reciprocidad, los corresponsales de prensa de Estados no miembros de la Comunidad acreditados en España y los profesores de liceos o institutos establecidos por Gobiernos de Estados no miembros de la Comunidad, siempre que no sean nacionales de los Estados miembros ni tengan residencia habitual en la Comunidad y sin que les resulte de aplicación la limitación de uso prevista en el artículo 4 del presente Real Decreto.
c) (Derogado)
d) (Derogado)
e) (Derogado)
f) (Derogado)
En los cuatro últimos casos de este apartado, los vehículos amparados por matrícula turística podrán ser utilizados por los beneficiarios del régimen, por un período inicial de tiempo de dos años y prórrogas sucesivas por períodos anuales. El reconocimiento del derecho al régimen de matrícula turística se solicitará formalmente por las misiones diplomáticas, los organismos internacionales o las oficinas consulares a través del Ministerio de Asuntos Exteriores que, en su caso, propondrá igualmente su revocación.
2. Podrán utilizar vehículos con matrícula turística a los efectos previstos en los artículos 13, 14, 15 y 16 de este Real Decreto, con sometimiento al principio de reciprocidad, los corresponsales de prensa extranjera, de Estados miembros de la Comunidad, acreditados en España, y los profesores de liceos o institutos establecidos en España por Gobiernos de otros Estados miembros de la Comunidad, siempre que no sean españoles ni tengan residencia habitual en España, para los que no será de aplicación la limitación de uso prevista en el artículo 4 de este Real Decreto.
Se derogan, con efectos de 1 de enero de 2001, los apartados 1.c) a f) por la disposición derogatoria 2.a) del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-1826 . Los efectos de la derogación vienen determinados en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/09/10/1571#art-17