Secc. Sección 3. Residentes en el territorio aduanero de la Comunidad
Art. 14
En vigor desde 16 sept 1993
Podrán utilizar vehículos en las islas Canarias, Ceuta y Melilla, amparados en matrícula turística, las personas físicas que cumplan los requisitos señalados en el artículo 13 de este Real Decreto. En Canarias, los vehículos originarios de países terceros se deberán despachar a libre práctica, previamente.
Los vehículos que, de acuerdo con la Sección 3.de este Real Decreto, se encuentren amparados por matrícula turística se considerarán en régimen de importación temporal a los efectos de lo dispuesto en la Ley 20/1991, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y en la Ley 8/1991, por la que se aprueba el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla, y, en particular, en lo relativo a los beneficios fiscales previstos en estas normas para la importación temporal.
Las importaciones y las entregas de vehículos con destino a matrícula turística tendrán la consideración de importaciones temporales desde el momento en que haya sido expedido el correspondiente permiso de circulación.
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Proeli/es/rd/1993/09/10/1571#art-14