Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 24 oct 2009
Deberán identificarse según lo estipulado en este real decreto, a partir del 1 de julio de 2009: a) Los équidos nacidos en España. b) Los équidos despachados a libre práctica en la Comunidad de conformidad con el régimen aduanero definido en el artículo 4.16a), del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.
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eli/es/rd/2009/10/02/1515#art-4

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