Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 1 oct 2014
El documento de identificación permanente único o pasaporte regulado en los artículos 3, 5 y anexo I del Reglamento (CE) n.º 504/2008, de la Comisión, de 6 de junio de 2008, será denominado documento de identificación equina (DIE) o pasaporte equino.
En caso de pérdida del pasaporte, se puede determinar la identidad de un équido a través del código transmitido por el transpondedor o por el método de identificación alternativo ya que a través de ellos se puede acceder a la información del animal almacenada en la base de datos.
Se modifica por la disposición final 3.1 del Real Decreto 577/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-8061 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/10/02/1515#art-3