Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 10 dic 2011
1. A efectos de la obtención del documento de identificación equina y de la cumplimentación de su sección III del DIE, se considerará titular al responsable del animal equino, con independencia del título jurídico que ostente sobre el mismo.
2. El titular presentará ante la entidad emisora correspondiente la oportuna solicitud debidamente cumplimentada, que contendrá todos los datos necesarios para que la entidad emisora cumplimente el DIE y registre al équido, una vez identificado, en las bases de datos que se contemplan en el artículo 17 de este real decreto.
3. El titular deberá presentar la solicitud a la entidad emisora teniendo en cuenta el plazo normal necesario para que ésta complete la identificación, así como el plazo límite para identificar a los animales establecido en el artículo 7 de este real decreto.
4. Cuando el équido cambie de titular, el nuevo titular se asegurará de que esté cumplimentada la sección III del DIE, presentándolo inmediatamente a la entidad emisora del mismo en la forma que ésta determine.
5. No obstante, en el caso de los équidos de crianza y renta, las autoridades competentes de las comunidades autónomas o, en su caso, los organismos que hayan designado como entidad emisora de DIE para équidos de crianza y renta, podrán autorizarse mutuamente para que la comunicación se pueda realizar a la autoridad competente o entidad emisora para équidos de crianza y renta de la comunidad autónoma en la que vaya a residir el équido. En este caso, la autoridad competente o entidad emisora que reciba la notificación diligenciará la sección III del DIE y comunicará los datos relevantes a la entidad emisora del mismo.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1701/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19295 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/10/02/1515#art-8