Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 24 oct 2009
Los équidos nacidos en España se identificarán antes del 31 de diciembre del año del nacimiento del animal equino o en un plazo de seis meses a partir de la fecha de nacimiento, eligiéndose como fecha límite la más tardía y, en cualquier caso, antes de que abandonen la explotación de nacimiento, excepto, en este último supuesto, en los casos establecidos en el artículo 19.2 c) de este real decreto. El cumplimiento de la obligación de identificar los équidos antes del plazo establecido en el párrafo anterior será responsabilidad de los titulares de los équidos.
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eli/es/rd/2009/10/02/1515#art-7

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