Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 24 oct 2009
1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el artículo 2 b) del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas. 2. Asimismo, se entenderá como: a) «Équido de abasto»: el destinado al matadero para ser sacrificado, bien directamente o bien después de pasar por un mercado o centro de reagrupamiento. b) «Équido de crianza o renta»: el distinto de los équidos registrados y de los équidos de abasto. c) «Admisión temporal»: situación de un équido registrado procedente de un país tercero y admitido en el territorio de la Unión europea por un periodo no superior a noventa días que deberá determinar la Comisión Europea, en función de la situación sanitaria de la zona.
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eli/es/rd/2009/10/02/1515#art-2

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