Título TÍTULO TERCERO›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 92
En vigor desde 3 abr 1983
El incumplimiento por parte de los colegiados de los preceptos contenidos en estos Estatutos, en los Estatutos particulares de cada Colegio, en los Reglamentos de Régimen Interior de los mismos o en los acuerdos de sus respectivas Juntas de Gobierno será causa de la sanción que en cada caso corresponda, a cuyo efecto se incoará el oportuno expediente al interesado.
La incoación del expediente dará lugar a la designación por la Junta de Gobierno, y de entre sus componentes, de un Instructor y un Secretario, que en el caso de aquellos Colegios que tuvieran constituida Comisión Disciplinaria en los términos previstos en el artículo 90 recaerán en sus miembros. El cese de un Instructor no podrá efectuarse en tanto no ultime sus expediente en trámite ni aun por cese estatutario como miembro de la Junta de Gobierno, salvo que existiera causa justificada para ello a juicio de la Junta de Gobierno.
Se modifica por el del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602 . Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1977/05/13/1471#art-92