Título TÍTULO TERCEROCapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 96

En vigor desde 7 jun 2001
No podrán ser impuestas las sanciones disciplinarias previstas en el artículo anterior sin la previa formación de expediente, excepto en los casos de faltas leves. Las actuaciones se iniciarán por acuerdo de la Junta de Gobierno sobre la procedencia o no de incoación de expediente, a instancia de parte, cuando tenga conocimiento o reciba comunicación o denuncia sobre una supuesta infracción. Antes de acordar la incoación de expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones, la Junta de Gobierno podrá resolver sobre la práctica de información reservada. En el acuerdo de incoación del expediente se designará al instructor y secretario en los términos previstos en el artículo 92. La obligación de resolver y los efectos de la falta de resolución expresa se regirán por las disposiciones del capítulo I del Título IV de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. El plazo de prescripción de las infracciones será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que se hubieran cometido y el de las sanciones a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Se modifica por el art. único y anexo.31 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670 . Se modifica por el del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602 .

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eli/es/rd/1977/05/13/1471#art-96

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